
Declaración de Milán
Adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas
en su resolución 40/34, del
29 de noviembre de 1985
A.-Las víctimas de delitos
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Se entenderá por "víctimas" las
personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños,
inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal
vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de
poder.
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Podrá considerarse "víctima" a una
persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de
que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e
independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la
víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los
familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la
víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir
para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
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Las disposiciones de la presente
Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna,
ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad,
opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales,
situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o
social, o impedimento físico.
Acceso a la justicia y trato justo
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Las víctimas serán tratadas con
compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los
mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan
sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
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Se establecerá y reforzarán, cuando
sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a
las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u
oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se
informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación
mediante esos mecanismos.
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Se facilitará la adecuación de los
procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las
víctimas:
a) Informando a las víctimas de su
papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las
actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente
cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa
información;
b) Permitiendo que las opiniones y
preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas
apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus
intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema
nacional de justicia penal correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a
las víctimas durante todo el proceso judicial;
d) Adoptando medidas para minimizar
las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso
necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y
la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y
represalia;
e) Evitando demoras innecesarias en
la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o
decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.
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Se utilizarán, cuando proceda,
mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la
mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o
autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor
de las víctimas.
Resarcimiento
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Los delincuentes o los terceros
responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda,
a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese
resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los
daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como
consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la
restitución de derechos.
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Los gobiernos revisarán sus
prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el
resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de
otras sanciones penales.
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En los casos en que se causen daños
considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija
comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio
ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las
instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación
cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad.
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Cuando funcionarios públicos u otros
agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la
legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado
cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños
causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya
autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o
gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.
Indemnización
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Cuando no sea suficiente la
indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados
procurarán indemnizar financieramente:
a) A las víctimas de delitos que
hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud
física o mental como consecuencia de delitos graves;
b) A la familia, en particular a
las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado
física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la
victimización.
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Se fomentará el establecimiento, el
reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las
víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con
ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad
de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño
sufrido.
Asistencia
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Las víctimas recibirán la asistencia
material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto
de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos.
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Se informará a las víctimas de la
disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia
pertinente, y se facilitará su acceso a ellos.
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Se proporcionará al personal de
policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal
interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las
víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida.
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Al proporcionar servicios y
asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan
necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a
factores como los mencionados en el párrafo 3 supra.
B.-Las víctimas del abuso de
poder
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Se entenderá por "víctimas" las
personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños,
inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir
violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas
internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.
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Los Estados considerarán la
posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que
proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de
esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y
la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos,
psicológicos y sociales necesarios.
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Los Estados considerarán la
posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales
relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.
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Los Estados revisarán periódicamente
la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación a las
circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes
por las cuales se prohíban los actos que constituyan graves abusos de
poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para
prevenir esos actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para
las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio.
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